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SODINPRO es una Sociedad sin ánimo de lucro, formada legalmente, que agrupa a titulares de derechos conexos o afines de todo el mundo (en nuestro caso a los productores de fonogramas o casas disqueras), ya sea por afiliación directa a la entidad o a través de los contratos de reciprocidad con otras sociedades que gestionan los mismos derechos en otros territorios, y los representa en lo que concierne a la defensa de sus derechos patrimoniales, para ser más específicos, los representa en lo que concierne la recaudación de la remuneración equitativa y única que generan los actos de comunicación pública de fonogramas en beneficio de los productores y de los artistas intérpretes y ejecutantes.
Se refiere a un conjunto de principios, preceptos y reglas jurídicas nacionales e internacionales que amparan las inversiones realizadas por las personas (físicas o morales) que se responsabilizan de las fijaciones de las interpretaciones o ejecuciones artísticas (sonidos) en soportes que sirven para el almacenamiento de las mismas, en nuestro caso en específico, en fonogramas (Productores de Fonogramas – casas disqueras); Así como también, a aquellas personas cuyas interpretaciones o ejecuciones fueron fijadas en dichos soportes (Artistas Intérpretes o Ejecutantes). Los organismos de radiodifusión también están dentro de los llamados derechos conexos.
Las obras musicales fonograbadas conforman el patrimonio de sus creadores, por lo tanto, al encarar cualquier actividad comercial, realizar eventos sociales, etc., si usted ambienta los mismos con música, en realidad lo que está haciendo es utilizar esa propiedad intelectual cuyos dueños reservaron los derechos patrimoniales por la comunicación pública.
La Gestión Colectiva de los Derechos Conexos no es más que el hecho de agrupar a los titulares de derechos conexos de un determinado territorio (Artistas Intérpretes o Ejecutantes, o Productores de Fonogramas) con la intención de crear una entidad que se encargue, esencialmente, de velar por la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados.
La ley le otorga la facultad a cada Productor de Fonograma, y también a cada Artista Intérprete o Ejecutante, de poder solicitar una remuneración equitativa por el uso de su producción musical, interpretación o ejecución artística. Esto así en virtud de lo establecido en el Art. 142 de la ley de Derecho de Autor, artículo que establece de manera clara “… la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice”. Por lo tanto, cada Productor o Artista tiene el derecho de ir donde un usuario de música y exigirle el pago correspondiente por el uso de sus derechos.
El numeral 10 del Art. 16 de la ley 65-00 sobre derecho de autor define a los fonogramas como “Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos”. Cada corte en un CD musical es un fonograma.
La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos, de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos. Los productores de fonogramas son mejor conocidos como “Casas Disqueras”. Nuestra ley de Derecho de Autor les otorga el derecho a los productores de fonogramas de autorizar o prohibir: 1) La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;
2) La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;
3) La puesta a disposición del público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso al mismo desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
La Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) es la institución jurídicamente obligada a vigilar e inspeccionar nuestra Sociedad (Numeral 2 Art.187 ley 65-00 & amp; Numeral 3 del Art.107 Reglamento No.362-01). Por igual, La Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI), entidad que agrupa a más de 1,700 productores fonográficos y gremio internacional que agrupa a todas las Sociedades de Gestión Colectiva de Productores de Fonogramas, también se encarga de vigilar e inspeccionar a SODINPRO. En este mismo orden de ideas, debido al hecho de que la ley le otorga un mandato al Productor del Fonograma a que se responsabilice de las recaudaciones de los derechos de los productores y de los artistas, tanto la Sociedad de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes dominicana (SODAIE) como la Federación Ibero latinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE), organismo que agrupa a todas las Sociedades de Gestión Colectiva de Artistas de Latinoamérica y de parte de Europa, también se encargará de vigilar e inspeccionar a SODINPRO.
SODINPRO cuenta con las principales productoras fonográficas nacionales y multinacionales. Ver listado de productores asociados en el visual. También representa la recaudación en favor de la Sociedad Dominicana de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (SODAIE) . Ver listado de Artistas asociados en el visual.
Soy el dueño de un establecimiento comercial y ya tengo mi licencia de comunicación pública de la Sociedad de Autores (SGACEDOM), ¿También necesitaría obtener la licencia de la SODINPRO? La ley 65-00 sobre Derechos de Autor establece en el numeral 6 del Artículo 19 que los autores cuentan con el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al público; el Artículo 120 establece que es ilícita la comunicación pública de la obra sin el consentimiento del autor o de los otros titulares reconocidos por ésta ley (tal como sería el caso de la SGACEDOM, única Sociedad de Gestión de la República Dominicana autorizada para gestionar los derechos de los autores de manera colectiva). Ahora bien, el Art. 142 establece que la persona que utilice un fonograma para fines de comunicación al público deberá pagar una remuneración al Productor del fonograma. En este sentido, el Art. 162 de la ley establece la imposibilidad de crear más de UNA Sociedad por rama Artística o Literaria, o sea, no puede haber más de una Sociedad que gestione los derechos de comunicación pública de obras musicales (como es el caso de la SGACEDOM), y en ese mismo tenor, no puede haber más de una Sociedad que gestione los derechos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales (como es el caso de la SODINPRO). El hecho de haberse investido de una licencia no exonera a la persona de su obligación de obtener otra licencia por el uso de los demás derechos que se encuentra explotando.
El Párrafo del Art. 164 de la Ley 65-00 establece que “Quien explote una obra, interpretación o producción administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.” El Art. 169 de la ley 65-00 establece que “Incurre en prisión correccional de tres (3) meses a tres (3) años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien: “…En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa: ’’…La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho.” El Párrafo I del Art. 173 de la ley 65-00 establece que “En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de la causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquier manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.” El Párrafo del Art. 179 de la ley 65-00 establece que “El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.”
El Art. 116 del Reglamento de Aplicación de la ley 65-00, No. 362-01 establece que: “La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones: (1) Amonestación; (2) Multa de cinco a doscientos salarios mínimos; (3) Reparación de las Omisiones; (4) Cierre temporal por hasta treinta días del establecimiento donde se produjo la infracción; (5) Cierre definitivo del establecimiento; (8) Publicación de la Resolución a costa del infractor. Entre otras medidas.
Las Sociedades de Gestión de Derechos Conexos, actuando a nombre y representación de sus asociados o miembros, negocian los convenios y supervisan la utilización del repertorio utilizado por los usuarios. En este sentido, dichas sociedades celebren contratos con los usuarios de su repertorio buscando garantizar las regalías generadas por los actos de comunicación pública de la música grabada. Los usuarios están en la obligación de llenar las planillas de declaración jurada (formularios donde se hace constar el aforo del local, cantidad de horas de uso de música diaria de promedio, y demás informaciones necesarias para el correcto cálculo de la tarifa correspondiente) antes de firmar el contrato con la Sociedad.
Cuando se adquiere un fonograma el único derecho que se adquiere es el de disfrutar de él de manera privada y/o en un ambiente familiar. En este sentido, el párrafo del Art. 77 de la ley 65-00 de derecho de autor establece de manera clara que “la enajenación del soporte material que contiene la obra no implica la cesión a favor del adquirente de ningún derecho de explotación sobre la misma…
La SODINPRO tiene un Reglamento de Tarifas Generales, que establece en forma altamente técnica los montos que se debe pagar por la difusión al público de fonogramas comerciales teniendo en cuenta las diferentes actividades que se realicen y la incidencia que tiene la música en la actividad principal del negocio.
Es de destacar que, actualmente, la ejecución pública de música fonograbada se realiza por una gran variedad de medios. Estos diferentes medios por cuales se difunden al público las obras fonográficas ajenas generan la obligación de pago sea cual sea el elegido (TV, radio, equipo propio, etc.), y por la sola difusión al público.
Todo establecimiento abierto al público, medio televisivo o de radiodifusión, actividades o eventos donde se reproduce música grabada (fonogramas) está realizando acto de reproducción publica y para esto deben contar con una licencia por parte de la sociedad de gestión colectiva autorizada para recaudar los derechos por comunicación pública de fonogramas en el cumplimiento de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, que protege toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. Esta recaudación es parte importante de los ingresos de los artistas y es esencial para la continua creación de música en nuestro país y el mundo.